Asuntos legales



ARANCEL DE HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGACÍA Y NOTARIADO

Decreto Ejecutivo No. 39078-JP del 25 de mayo del 2015
Publicado en La Gaceta No. 157 del 13 de agosto del 2015
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de sus facultades conferidas en incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley general de la Administración Pública, artículos 22 incisos 3) y 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, Ley N° 13 del 28 de octubre de 1941, reformada por Ley N° 6595 del 6 de agosto de 1981, así como lo prescrito en el artículo 166 del Código Notarial, Ley N° 7764 del 17 de abril de 1998.
Considerando:
I.- Que corresponde a la Junta Directiva del Colegio de Abogados, elaborar las tarifas de honorarios y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales que presten los abogados y notarios, y someterlos a aprobación del Ministerio de Justicia y Paz para su promulgación por parte del Poder Ejecutivo.
II.- Que corresponde a la Comisión de Aranceles en calidad de órgano consultivo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, conocer y resolver en relación con las consultas de los profesionales acerca de la procedencia o derecho que les asiste a los abogados y a los notarios para el cobro de honorarios.
III.- Que la última revisión del arancel de honorarios de abogados y notarios y su respectivo Decreto Ejecutivo, se realizó el treinta y uno de enero de dos mil once, siendo que el numeral 113 del Reglamento de Aranceles emitido mediante Decreto Ejecutivo 36562-J de 18 de mayo del dos mil once, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 95 del 18 de mayo del dos mil once, indica que los honorarios fijados en el mismo se aumentarán cada dos años, conforme los índices de precios señalados en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), sin embargo ese aumento no podrá exceder del diez por ciento.
IV.- Que mediante sesión ordinaria número 33-2014, celebrada el primero de setiembre del 2014, fue conocida la solicitud de revisión de Aranceles por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, siendo que mediante oficio del 13 de febrero 2014 DFyP 011-2014, la Dirección de Finanzas de esa entidad indicó que la inflación reflejada en el índice de precios al mes de enero 2014 es del 25.2 por ciento. No obstante, según artículo citado en el punto anterior, la tarifa por honorarios de conformidad con el índice de Inflación, no podrá superar el 10%, por lo que mediante acuerdo número 2014-033-21 de dicha sesión se acogió ajustar el monto de las tarifas fijas a ese porcentaje.
V.- Que el presente arancel fue aprobado y conocido por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en la sesión ordinaria número 33-14 celebrada el primero de setiembre de dos mil catorce, según Acuerdo 2014-33-21. Por tanto,
Decretan:
"ARANCEL DE HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGACÍA Y NOTARIADO"




















»Nombre de la norma: Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado.
»Número de la norma: 39078-JP.


Artículo 1.- Objeto y obligatoriedad.
El presente Arancel tiene por objeto establecer el monto y formas de pago de los honorarios de los Abogados (as) y los Notarios (as) por la prestación de sus servicios, de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento. Esta normativa es de acatamiento obligatorio para los Abogados (as) y Notarios (as), particulares en general y funcionarios (as) públicos (as) de toda índole. En razón de lo anterior, contra este Decreto Ejecutivo no podrán oponerse acuerdos o disposiciones de entidades públicas o privadas que de forma alguna contravengan, varíen o modifiquen las situaciones aquí reguladas.
La violación a las disposiciones reguladas en el presente Arancel, serán sancionadas por la Junta Directiva del Colegio de Abogados (as), la jurisdicción notarial, o cualquier otra autoridad administrativa o judicial según corresponda.


Artículo 2.- Conceptos y definiciones.
Para los propósitos de aplicación e interpretación del presente Arancel, los siguientes conceptos deberán entenderse así:
a) Abogado(a): Profesional con título universitario de Licenciado(a) en Derecho e incorporado al Colegio de Abogados (as) de Costa Rica.
b) Arancel: El presente "Arancel de Honorarios por Servicios de Abogacía y Notariado".
c) Asociados (as): Profesional vinculado de hecho o derecho con otro Abogado (a) para prestar servicios profesionales de abogacía.
d) Agremiados (as): Miembros del Colegio de Abogados (as) de Costa Rica.
e) Colegio: Colegio de Abogados (as) de Costa Rica.
f) Comisión: Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados (as) de Costa Rica.
g) Cliente: Persona física o jurídica que solicite o se beneficie con los servicios profesionales de Abogacía.
h) Dirección: Dirección Nacional de Notariado.
i) Honorarios: Retribución o pago por servicios de Abogacía y Notariado.
j) Junta Directiva: Junta Directiva del Colegio de Abogados (as).
k) Notario (as): Fedatario(a) público(a) debidamente inscrito y habilitado ante la Dirección Nacional de Notariado.
l) Tarifa General: La establecida en el artículo 16 de este mismo arancel, para servicios de abogacía y en el artículo 74 de este mismo arancel, para servicio de notariado; según disposiciones de este Arancel.
m) Usuario(a): Persona física o jurídica que solicita los servicios de Notariado.


Artículo 3.- Pago de honorarios y deber de información.
Los honorarios de los Abogados (as) deben ser cancelados en las oportunidades que corresponda, conforme a la naturaleza de los servicios profesionales brindados y en los términos que señale este Arancel.
Es deber del profesional advertir e informar al cliente sobre el monto de sus honorarios, desde el inicio de la contratación de sus servicios.
El cliente está en la obligación de cancelar los honorarios correspondientes a favor del profesional cuyos servicios contrató, independientemente del resultado final. Lo anterior, con excepción de aquéllos asuntos en que se demuestre, disciplinaria o judicialmente, que en el ejercicio de su profesión el Abogado(a) ha perjudicado a su cliente culposa o dolosamente.


Artículo 4.- Propiedad de los honorarios.
Los honorarios corresponden al profesional o profesionales que han sido requeridos por el cliente. Queda prohibido al profesional compartir sus honorarios con otros profesionales que no sean abogados.


Artículo 5.- Contratos de servicios profesionales.
El contrato escrito entre el Abogado(a) y su cliente constituye la forma idónea para determinar y probar los alcances de la labor profesional a cumplir y el monto que conforme a este Arancel se haya establecido en cada caso.
Los honorarios profesionales no podrán ser inferiores a los porcentajes o montos mínimos establecidos en el presente Arancel. Sin embargo, según la naturaleza del asunto y su grado de complejidad, el profesional y su cliente podrán convenir montos superiores a los establecidos en este Arancel, siempre que conste en convenio escrito que contenga: el objeto detallado del servicio, el monto de los honorarios y su forma de pago.
La responsabilidad por las actuaciones conjuntas será solidaria entre todos los profesionales intervinientes, con las excepciones que resulten de las leyes u otras normas de rango inferior, y salvo que se demuestre que ésta es imputable sólo a alguno o algunos de los Abogados (as) contratados. Los profesionales que actúen en forma conjunta deberán asegurarse de que quienes intervengan con ellos no se encuentren legalmente impedidos al momento de brindar sus servicios.
La responsabilidad siempre recaerá sobre el profesional contratado y/o firmante en la actuación requerida, aún y cuando esta última se hubiere realizado en nombre de un bufete, sociedad, consorcio o cualquier otra entidad que de hecho o de derecho cuente con profesionales, los agrupe o asocie, para brindar servicios de abogacía; lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que también pudiera corresponderle a dichas entidades.


Artículo 6.- Contrato Cuota-Litis.
Se entiende por contrato Cuota Litis aquél convenio o contrato celebrado entre el Abogado(a) y su cliente, mediante el cual se toma el patrocinio legal o dirección profesional de un asunto a cambio de una cuota parte del objeto del litigio, el contrato cuota litis es independiente de los honorarios que puede recibir el profesional por concepto de costas personales.


Artículo 7.- Retribución de los servicios mediante pago de hora profesional.
Los honorarios profesionales deberán ser cancelados de conformidad con los montos establecidos en el presente Arancel. Se podrá convenir con los clientes la retribución de honorarios mediante el pago de las horas profesionales invertidas en las labores que les corresponda realizar; en tanto, la suma total de las mismas no sea inferior al monto mínimo establecido en cada caso en el presente Arancel. El monto mínimo a cobrar por hora profesional no podrá ser menor a ochenta y dos mil quinientos colones.


Artículo 8.- Obligación de pago e intereses por incumplimiento.
El cliente está en la obligación de cancelar los honorarios en forma oportuna. En caso de incumplimiento el profesional tendrá derecho a percibir intereses moratorios de un dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre el monto adeudado a partir del momento en que se incurrió en atraso.


Artículo 9.- Pluralidad de representados
Cuando en un mismo proceso el Abogado(a) atienda a diferentes representados, podrá pactar honorarios, en forma individual con cada uno de ellos conforme a las reglas de este Arancel.


Artículo 10.- Casos no previstos y controversias.
Corresponde a la Comisión de Aranceles conocer y resolver sobre los casos no previstos en el presente Arancel, o cuando surjan dudas o controversias en cuanto a la interpretación de este Arancel. La Comisión de Aranceles informará a la Junta Directiva su recomendación acerca de tales casos, dudas o controversias para que ésta decida en el ejercicio de su competencia. Toda resolución de la Junta Directiva en relación con los casos provenientes de la Comisión de Aranceles, tendrá recurso de revocatoria ante la propia Junta Directiva, con apelación en subsidio ante la Junta General dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique a los interesados, con las salvedades de Ley en cuanto a las notificaciones vía fax. El pronunciamiento definitivo que dicte la Junta General será de acatamiento obligatorio; teniendo por entendido que los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a ciento cincuenta mil colones.


Artículo 11.- Procesos administrativos no judiciales y labores diversas
Los trámites en sede administrativa no regulados expresamente en este Arancel establecido en el artículo 16, devengará honorarios del cincuenta por ciento (50%) de la Tarifa General, en relación con el monto estimado del asunto en discusión. En los casos no estimables el monto mínimo de los honorarios serán doscientos veinte mil colones.


Artículo 12.- Asuntos migratorios
Salvo que el profesional y su cliente hayan convenido honorarios por hora profesional, se aplicarán las siguientes tarifas mínimas por la atención y tramitación de los siguientes asuntos administrativos:
a) Por la tramitación de renovaciones, prórrogas y modificaciones de situación migratoria o la obtención de permiso laboral temporal, ciento diez mil colones.
b) Por la tramitación de cédula de residencia, doscientos setenta y cinco mil colones.
c) Por la tramitación de naturalización de nacionalidad costarricense, trescientos treinta mil colones.
d) Por la tramitación de la condición de pensionado o residente rentista, quinientos cincuenta mil colones.
En los casos anteriores, si hubiere oposición o denegatoria y fuera necesario tramitar algún recurso ante el superior, el o la profesional podrá cobrar adicionalmente por esta gestión cincuenta por ciento (50%) más de los honorarios indicados.


Artículo 13.- Asuntos de Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Conexos.
Por inscripciones en el Registro de la Propiedad Industrial y Derechos de Autor y Conexos, se establecen las siguientes tarifas mínimas:
a) De patentes de invención y registros de especialidades farmacéuticas, cuatrocientos cuarenta mil colones.
b) De nombres comerciales, marcas y señales de propaganda, nacionales, así como su renovación, ciento sesenta y cinco mil colones.
c) De marcas de ganado ciento sesenta y cinco mil colones.
d) De diseños y modelos de utilidad e industriales, doscientos veinte mil colones.
e) Por cesiones, cambios de nombres de propietarios, licencias de derechos de usos y cancelaciones, ciento sesenta y cinco mil colones.
f) Por derechos de autor, ciento sesenta y cinco mil colones.
g) Cualquier otro trámite no contemplado en los incisos anteriores devengará un honorario de ciento sesenta y cinco mil colones.
Las oposiciones y apelaciones devengaran honorarios mínimos, en relación a lo establecido en el artículo 11 de éste capítulo.




Artículo 14.- Número de identificación de entidad no sujeta a inscripción en el Registro Nacional.
Por las diligencias para la obtención del número de identificación de entidades no sujetas a inscripción en el Registro Nacional, se cobrará un honorario de cincuenta y cinco mil colones.




Artículo 15.- Licitaciones y contrataciones administrativas.
Para la atención de licitaciones y contrataciones administrativas regirá el convenio escrito entre el cliente y el profesional, en el cual necesariamente deberá señalarse el monto de honorarios y su forma de pago, con un mínimo de doscientos setenta y cinco mil colones, independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso.
Se distinguen en el proceso de contratación administrativa las siguientes etapas:
a) Precalificación de la firma.
b) Estudio del cartel, eventual objeción y preparación de la oferta.
c) Revisión de la oferta presentada por el cliente.
d) Revisión y estudio de las ofertas de la competencia.
e) Impugnación del acto de adjudicación.
f) Mantenimiento del acto adjudicador.
g) Firma del contrato.


Artículo 16.- Tarifa General
Los procesos ordinarios, abreviados, arbitrales, interdictales o sumarios, en materia civil, civil de hacienda, comercial, agraria, contencioso administrativa o tributaria, cuyo contenido económico sea determinable, devengará los siguientes porcentajes mínimos:
a. Hasta dieciséis millones quinientos mil colones, veinte por ciento (20%).
b. Sobre el exceso de dieciséis millones quinientos mil colones y hasta ochenta y dos millones quinientos mil colones, quince por ciento (15%).
c. Sobre el exceso de ochenta y dos millones quinientos mil colones, diez por ciento (10%).
Lo anterior, salvo norma especial contenida en este Arancel para algún proceso determinado.
En los procesos de reclamos por derechos difusos o derechos colectivos, los honorarios del abogado son el veinticinco por ciento de la condenatoria por cada patrocinado. Los honorarios mínimos, por cada patrocinado, son ciento diez mil colones aunque no hubiese sentencia estimatoria.


Artículo 17.- Terminación anticipada del proceso por conciliación, mediación, deserción o transacción.
En caso de conciliación, mediación, deserción o transacción, los honorarios serán el cincuenta por ciento (50%) de la Tarifa General. Está disposición se aplicará a todo tipo de proceso. En caso de que el proceso termine por deserción imputable al Abogado(a), éste no tendrá derecho al cobro de honorarios, excepto los casos contemplados en el presente Arancel. En el caso del abogado(a) de la parte demandada, al declararse la deserción, le corresponderán los honorarios de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentre el caso.


Artículo 18.- Forma de pago.
Salvo convenio escrito, los honorarios a que se refiere el artículo anterior se pagarán de la siguiente manera:
a. Una tercera parte prudencialmente estimada al presentarse la demanda o contestación.
b. Una tercera parte al concluir la fase demostrativa. En este segundo pago se hará el reajuste con lo pagado anteriormente, a fin de completar las dos terceras partes en relación con la cuantía.
c. Una tercera parte final por la sentencia, ya fuere la de primera instancia si no fuere recurrida o de segunda instancia.


Artículo 19.- Honorarios en procesos de cuantía inestimable.
Los honorarios mínimos por este tipo de procesos no podrán ser inferiores a doscientos veinte mil colones.


Artículo 20.- Cobertura de los honorarios
Todos los honorarios anteriores incluyen las labores profesionales por los recursos ordinarios e incidentes, hasta segunda instancia. Si se formaliza Recurso de Casación los honorarios serán acordados por las partes y no podrán ser inferiores a quinientos cincuenta mil colones.


Artículo 21.- Procesos Monitorios
Los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%) de la Tarifa General y deberán cancelarse de la siguiente manera:
a. La mitad con la presentación de la demanda o contestación.
b. Un veinticinco por ciento (25%) adicional con la sentencia firme.
c. El último veinticinco por ciento (25%) con el remate o con la aprobación de la liquidación, si no hay bienes. En ningún caso los honorarios totales serán inferiores a cincuenta y cinco mil colones. En caso de la terminación anticipada del proceso, sin perjuicio de lo que resultare de acuerdo a la cuantía del juicio, los honorarios no podrán ser inferiores a cincuenta y cinco mil colones, no serán divisibles y se pagarán en un solo acto. En caso de llegarse a terminación anticipada del proceso por conciliación, mediación o transacción se pagará la tarifa completa para este tipo de procesos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la Tarifa General.


Artículo 22.- Procesos de Ejecución
Los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%) de la Tarifa General, y se pagarán de la siguiente manera:
a) La mitad con la presentación de la demanda o contestación.
b) La otra mitad al aprobarse el remate en firme o si cumplidos los trámites para su celebración no se realiza en virtud de arreglo o transacción.
En ningún caso los honorarios totales serán inferiores a cincuenta y cinco mil colones. En caso de terminación anticipada, independientemente de la cuantía, los honorarios mínimos serán de cincuenta y cinco mil colones, no serán divisibles y se pagarán en un solo acto. En caso de llegarse a terminación anticipada del proceso por conciliación, mediación o transacción se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de este Arancel.


Artículo 23.- Ejecuciones de sentencia.
En todas las ejecuciones de sentencia dictadas en cualquier tipo de proceso, los honorarios serán del setenta y cinco por ciento (75 %) de la Tarifa General, con un mínimo de ciento diez mil colones. La mitad con la presentación de la ejecución y la otra mitad con la sentencia firme.


Artículo 24.- Procesos de Arrendamiento.
En los procesos de arrendamiento se aplicarán las reglas siguientes:
a) Procesos de desahucio: En los procesos de desahucio los honorarios de los y las profesionales de ambas partes se determinarán conforme a la cuantía que determina el artículo 17 inciso 6 del Código Procesal Civil, y sobre dicho monto se aplicará la Tarifa General. Los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a ciento sesenta y cinco mil colones.
b) Con la presentación de la demanda se pagará el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y el otro cincuenta por ciento (50%) con la sentencia firme o efectiva desocupación.
c) Fijación de alquiler: Los honorarios del profesional serán iguales a cinco veces el monto del incremento obtenido (diferencia) en relación con el monto anterior de arrendamiento y los del Abogado (a) de la parte demandada serán iguales a tres veces el monto del aumento solicitado por el actor (diferencia) y no concedidos en sentencia. Con la presentación de la demanda se pagará el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y el otro cincuenta por ciento (50%) con la sentencia firme. En ningún caso los honorarios serán inferiores a ciento sesenta y cinco mil colones, monto que los y las profesionales de las partes tendrán derecho a percibir desde el inicio de la tramitación del proceso.
d) Prevención de desalojo: Los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a ciento diez mil colones. Con la presentación de la demanda se pagará el cien por ciento (100%) de los honorarios.
e) Consignación de alquileres: Los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a cincuenta y cinco mil colones y se pagarán al firmarse el escrito respectivo. Con la presentación de la demanda se pagará el cien por ciento (100%) de los honorarios.
f) Incidente de cobro de alquileres. Los honorarios serán el veinticinco por ciento (25%) del monto recuperado, pero no podrán ser inferiores a ciento diez mil colones. La forma de pago será el cincuenta por ciento con la presentación del incidente y el otro cincuenta por ciento con la resolución final.




Artículo 25.- Medidas Cautelares.
Por la presentación y trámite de medidas cautelares los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a ciento diez mil colones y se pagará en forma completa con la presentación de la diligencia.




Artículo 26.- Informaciones posesorias, rectificación de medidas y localizaciones de derechos indivisos.
En las informaciones posesorias, rectificación de medidas y localización de derechos indivisos, los honorarios serán de un cincuenta por ciento (50%) de la Tarifa General de este Arancel. Los honorarios mínimos serán de doscientos setenta y cinco mil colones. La forma de pago se realizará en tres tractos, el primero cuando se presenta la demanda, el segundo con la recepción de la prueba y el último al dictarse la sentencia.




Artículo 27.- Otros Procesos.
En cualesquiera otros procesos, actos o diligencias, no regulados expresamente en este Arancel, los honorarios serán la mitad de la Tarifa General del presente Arancel, pero en ningún caso serán inferiores a ciento diez mil colones. Con la presentación del proceso se pagará el cien por ciento (100%) de los honorarios


Artículo 28.- Sucesorios.
Los honorarios serán el cincuenta por ciento (50%) de la Tarifa General de este Arancel, calculados sobre el valor de la totalidad de los bienes, independientemente de los honorarios por la escritura de adjudicación. Los honorarios mínimos serán doscientos veinte mil colones.


Artículo 29.- Honorarios de Abogados (as) particulares de los herederos.
En los procesos de sucesión en que participaren otros Abogados (as) de uno o más herederos, los honorarios no podrán ser menores al treinta por ciento (30%) de la Tarifa General de este Arancel, calculados sobre el valor de los bienes adjudicados a sus patrocinados, sin que puedan ser menores a ciento diez mil colones por cada patrocinado.
Estos honorarios se pagarán de la siguiente forma:
a. El 50% con la gestión inicial.
b. La otra mitad reajustada con la adjudicación definitiva o con la terminación del proceso por cualquier causa.


Artículo 30.- Convenio preventivo de acreedores, administración por intervención judicial, insolvencias y concurso de acreedores, y quiebras.
En los procesos antes indicados, los honorarios por la dirección profesional del acreedor(a) o deudo (a) serán de un cincuenta por ciento (50%) de la Tarifa General, aplicada sobre el monto del crédito de su patrocinado, sin que puedan ser inferiores a doscientos setenta y cinco mil colones. El cincuenta por ciento (50%) de los honorarios se pagarán al iniciarse el proceso y el resto con la resolución final.


Artículo 31.- Legalizaciones e incidentes en juicios universales.
En los juicios universales referidos en el artículo anterior, se aplicará la siguiente tarifa adicional:
a. En las legalizaciones de créditos los honorarios serán del diez por ciento (10%) de la Tarifa General, aplicada sobre el monto total de la legalización. Si hubiere necesidad de hacer valer la gestión por la vía incidental, se adicionará un diez por ciento (10%), con un mínimo de ciento diez mil colones. Estos honorarios se pagarán así: un cincuenta por ciento (50%) con la presentación de la legalización y el otro cincuenta por ciento (50%) con la sentencia de primera instancia. Si el asunto llegare a casación, se adicionará un diez por ciento (10%) con un mínimo de ciento diez mil colones. Estos honorarios se pagarán con la gestión inicial.
b. En los incidentes de inclusión o exclusión de bienes, los honorarios por la dirección profesional serán de un veinte por ciento (20%) de la Tarifa General, aplicada sobre el valor de los bienes, sin que puedan ser inferiores a ciento diez mil colones. Estos honorarios se pagarán así: La mitad al presentar o contestar el incidente y la otra mitad con la sentencia de primera instancia.


Artículo 32.- Conflictos individuales
Por la dirección profesional en conflictos individuales los honorarios serán los siguientes:
a) En los procesos ordinarios de trabajo, del veinticinco por ciento (25%) al treinta por ciento (30%) del importe de la condenatoria o en su caso de la absolutoria. Los honorarios no podrán ser inferiores a ciento diez mil colones.
b) En reclamos por riesgos del trabajo, del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%) del monto de la indemnización o en su caso de la absolución, con un mínimo de ciento diez mil colones.
c) En cobros de prestaciones laborales por defunción u otros procedimientos similares, el quince por ciento (15%) de la suma consignada ya se trate de los causahabientes o del consignante, con un mínimo de ciento diez mil colones.
d) En casos de reclamos que involucren prestaciones periódicas, los honorarios se fijarán de acuerdo a la labor profesional desplegada; los honorarios no podrán ser inferiores a ciento diez mil colones.




Artículo 33.- Faltas y contravenciones
En la atención de procesos sobre faltas y contravenciones, los honorarios se determinarán tomando en cuenta el número y gravedad de las infracciones, la cantidad de trabajadores involucrados, la complejidad del caso y otros factores del proceso, con un mínimo de ciento diez mil colones.
Cuando se cobren adicionalmente daños y perjuicios, los honorarios se fijarán entre un quince por ciento (15%) y un máximo del veinticinco por ciento (25%), ya sea sobre la condenatoria o sobre la absolutoria, con un mínimo de ciento diez mil colones.




Artículo 34.- Procesos colectivos
Los honorarios se determinarán considerando aspectos tales como: el número de peticiones, la cantidad de trabajadores involucrados, el monto de la negociación, el tiempo invertido por el profesional, los incidentes que surjan alrededor de la cuestión principal y el resultado final obtenido por el cliente. Regirán las siguientes tarifas mínimas:
a) En arreglos directos, doscientos veinte mil colones.
b) En conflictos colectivos de carácter económico-social, trescientos ochenta y cinco mil colones.
c) En la discusión y negociación de convenciones colectivas de trabajo, trescientos ochenta y cinco mil colones.
d) Por reclamos administrativos de carácter laboral, ciento sesenta y cinco mil colones.




Artículo 35.- Confección de Reglamentos Internos
Por confección y trámite de reglamentos internos de trabajo, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a quinientos cincuenta mil colones.




Artículo 36.- Otros procesos
En los demás procesos no contemplados en este capítulo los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a ciento diez mil colones.




Artículo 37.- Tránsito, faltas y contravenciones
En los procesos por infracciones a las leyes de tránsito y en los procesos por faltas y contravenciones, en que se llegare a celebrar juicio oral, los honorarios mínimos serán de ciento sesenta y cinco mil colones; pero si la causa concluye antes del juicio oral por cualquier motivo, los honorarios mínimos serán de ciento diez mil colones.




Artículo 38.- Tribunal unipersonal
En las causas penales cuya competencia sea de un Tribunal Unipersonal, los honorarios mínimos por la defensa penal serán de cuatrocientos cuarenta mil colones.
Salvo pacto escrito en contrario, los honorarios se pagarán de la siguiente forma:
a) Una tercera parte por la etapa de investigación.
b) Una tercera parte por la celebración de la audiencia preliminar.
c) Una tercera parte por la celebración del juicio oral.
En aquellos casos en que el proceso concluya por la aplicación del procedimiento abreviado o alguna medida alternativa, los honorarios serán un setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los honorarios del proceso. Los honorarios correspondientes a la acción civil resarcitoria se regirán por las reglas establecidas para dicha materia en el presente Arancel. Las mismas reglas se aplicarán para el abogado que ejerza la querella en delitos de acción pública.




Artículo 39.- Tribunal de Juicio
En las causas cuya competencia en juicio corresponda al Tribunal Colegiado, los honorarios mínimos serán de seiscientos sesenta mil colones.
Salvo pacto escrito en contrario, los honorarios se pagarán de la siguiente forma:
a) Una tercera parte por la etapa de investigación.
b) Una tercera parte por la celebración de la audiencia preliminar.
c) Una tercera parte por la celebración del juicio oral.
En aquellos casos en que el proceso concluya por la aplicación del procedimiento abreviado o alguna medida alternativa, los honorarios serán de un setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los honorarios del proceso. Los honorarios correspondientes a la acción civil resarcitoria se regirán por las reglas establecidas para dicha materia en el presente Arancel lo que correspondería de la totalidad del proceso. Las mismas reglas se aplicarán para el abogado que ejerza la querella en delitos de acción pública.




Artículo 40.- Revisión y Casación
En los recursos de revisión o de casación de sentencias penales, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a quinientos cincuenta mil colones.




Artículo 41.- Extradición
En los procesos de extradición se cobrará un honorario mínimo de quinientos cincuenta mil colones.




Artículo 42.- Acción Civil
Los honorarios por la acción civil resarcitoria son independientes de los que correspondan al trámite de la causa penal.
El Abogado(a) del actor civil cobrará honorarios por esta acción de acuerdo con la Tarifa General, salvo pacto escrito en contrario. Los honorarios se pagarán en tres partes iguales de la siguiente forma:
a) Por su presentación.
b) Por la celebración de la audiencia preliminar.
c) Por la celebración del juicio oral.
Iguales honorarios devengará el abogado que represente al demandado civil.




Artículo 43.- Querella en delitos de acción privada.
Los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a trescientos treinta mil colones. Salvo pacto escrito en contrario, los honorarios en la querella de acción privada se pagarán de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) por la presentación de la querella.
b) Otro cincuenta por ciento (50%) por la celebración del juicio oral.
c) En aquellos casos en que el proceso concluya por conciliación o retractación se deberá pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de los honorarios correspondientes.
d) En aquellos casos en que el proceso termine por desistimiento deberá pagarse el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios correspondientes, salvo aquellos casos en que el desistimiento sea imputable al Abogado(a).




Artículo 44.- Casos no previstos.
En casos no previstos en este capítulo, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a ciento diez mil colones.




Artículo 45.- Acción de Inconstitucionalidad.
Por el estudio, análisis, redacción y tramitación de la acción de inconstitucionalidad, los honorarios mínimos serán de doscientos setenta y cinco mil colones y su totalidad se pagara con la presentación de la acción.




Artículo 46.- Recurso de Amparo.
Por el estudio, análisis, redacción y tramitación del recurso de amparo, el profesional devengará honorarios mínimos de ciento sesenta y cinco mil colones y su totalidad se pagara con la presentación de la acción.




Artículo 47.- Recurso de Hábeas Corpus.
Por el estudio, análisis, redacción y tramitación del recurso de hábeas corpus, el profesional devengará honorarios mínimos de ciento sesenta y cinco mil colones y su totalidad se pagara con la presentación de la acción.




Artículo 48.- Separación judicial o divorcio por mutuo acuerdo
En procesos de separación judicial o de divorcio por mutuo acuerdo, independientemente de los honorarios notariales por el respectivo convenio, conforme lo establece el artículo 94 del presente Reglamento, los honorarios mínimos serán de ciento sesenta y cinco mil colones por el proceso judicial correspondiente y el trámite de inscripción de la ejecutoria de la sentencia en el Registro Civil y otros registros si procediere. La forma de pago será con la presentación. El pago de los honorarios se cancelará el cincuenta por ciento (50%) con la presentación de la homologación y el otro cincuenta por ciento (50%) con la comprobación de la inscripción de la ejecutoria en los registros correspondientes




Artículo 49.- Procesos judiciales
En procesos de separación judicial o de divorcio, reconocimiento de unión de hecho, pero sin disputa sobre gananciales, procesos de filiación, de suspensión de patria potestad, de adopciones, los honorarios mínimos serán de ciento sesenta y cinco mil colones.
El pago de los honorarios se cancelará el cincuenta por ciento (50%) con la presentación del proceso y el otro cincuenta por ciento (50%) con la sentencia.
En procesos de separación judicial o de divorcio, reconocimiento de unión de hecho con disputa sobre gananciales, se aplicarán las tarifas y las etapas procesales que señala el artículo 94, sin que su importe sea inferior a doscientos veinte mil colones.
En ambos casos la forma de pago será el cincuenta por ciento con la presentación y el otro cincuenta por ciento con la resolución final firme.




Artículo 50.- Procesos e incidentes de pensión alimentaria.
En los procesos e incidentes por pensión alimentaria, los honorarios mínimos serán de ciento sesenta y cinco mil colones que se pagará el cincuenta por ciento con la presentación y el otro cincuenta por ciento con la sentencia.




Artículo 51.- Incidentes sin contenido económico y casos no previstos
Tratándose de incidentes sin contenido económico o de cualquiera otra diligencia judicial o trámite no señalado en las anteriores disposiciones, los honorarios mínimos serán de ciento diez mil colones y se pagará la totalidad con la presentación.




Artículo 52.- Exequátur
Por trámites de exequátur, los honorarios mínimos serán de doscientos setenta y cinco mil colones.




Artículo 53.- Redacción de Actas
Por la redacción de actas, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores de cincuenta y cinco mil colones por cada una. Cuando se trate de actas que surtan o pudiesen surtir efectos registrales los honorarios mínimos serán de ochenta y dos mil quinientos colones. Este cobro no implica la protocolización de dicho documento para cualquier efecto, cuyo importe se cancelará separadamente, en los términos que señala este Arancel para los servicios de notariado.




Artículo 54.- Cobros Extrajudiciales
Tratándose de cobros extrajudiciales, se fijan los siguientes honorarios mínimos:
a) Por el aviso de cobro al deudor sin resultado económico, veintisiete mil quinientos colones.
b) Por el aviso de cobro al deudor, con resultado económico, cinco por ciento (5%) del monto.
c) Por el aviso de cobro al deudor, con resultado económico mediante arreglo de pago, diez por ciento (10%) del monto total.




Artículo 55.- Pagaré
Por confección de un pagaré o de una letra de cambio, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a veintisiete mil quinientos colones.




Artículo 56.- Prenda
Por confección de una prenda, la cancelación de honorarios mínimos será de veintisiete mil quinientos colones. Si se confecciona en escritura pública, los honorarios serán los previstos en la Tarifa General de labores de Notariado y se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de dicha tarifa.




Artículo 57.- Contratos Privados
La redacción de contratos privados devengará el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios fijados en la Tarifa General de honorarios de Abogados (as) con un mínimo de cincuenta y cinco mil colones.




Artículo 58.- Agente Residente
El agente residente de sociedades mercantiles tendrá derecho a un honorario mínimo anual de ciento diez mil colones por cada sociedad.




Artículo 59.- Autenticación de firmas
Toda autenticación de firma devenga un honorario mínimo de dieciséis mil quinientos colones.




Artículo 60.-
Por la gestión para obtener constancias de entradas y salidas del país los honorarios mínimos por cada documento serán de cincuenta y cinco mil colones.




Artículo 61.- Pago de honorarios y deber de información.
Al Notario(a) Público(a) debe cancelársele los honorarios conforme lo dispone el artículo 67 del presente Arancel.
Es deber del Notario(a) advertir e informar al usuario(a), sobre el monto de sus honorarios desde el inicio de la contratación de sus servicios y previo a la realización del acto o contrato solicitado.




Artículo 62.- Propiedad de los honorarios.
Los honorarios corresponden al Notario(a) cuyos servicios han sido solicitados por el usuario(a). Queda prohibido al Notario(a) compartir sus honorarios con personas que no sean Notarios (as).
Los honorarios no podrán ser inferiores a los porcentajes o montos mínimos establecidos en el presente Arancel.




Artículo 63.- Retribución mediante pago de hora.
El pago por horas en servicios notariales, será procedente cuando el acto, contrato o asesoría no se encuentren contemplados en el presente Arancel. También procederá el pago por horas cuando el Notario (a) deba realizar trámites o desplazamientos de carácter extraordinario. El pago mínimo por hora será de ochenta y dos mil quinientos colones.




Artículo 64.- Obligación de pago e intereses por incumplimiento.
El usuario(a) está en la obligación de cancelar los honorarios en forma oportuna. En caso de incumplimiento, el Notario(a) tendrá derecho a percibir intereses por el atraso de un dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre el monto adeudado, a partir del momento en que se incurrió en atraso.




Artículo 65.- Casos no previstos.
En casos no previstos en este Arancel, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a ciento diez mil colones.




Artículo 66.- Rectificación de errores no genera derecho a honorarios.
El Notario(a) estará obligado(a) a la corrección de defectos, elaboración y tramitación de las reproducciones y escrituras principales, adicionales o complementarias, necesarias para corregir su propio error, imprudencia o negligencia; lo anterior, sin devengar honorarios adicionales.




Artículo 67.- Obligaciones a cargo de los usuarios.
Las usuarias o usuarios están en la obligación de pagar previamente el importe completo de honorarios, derechos, timbres e impuestos que se deban cubrir por el acto o contrato solicitado al Notario(a).
Asimismo, corresponde a las usuarias o usuarios cumplir con los trámites que personalmente les compete, como el pago de impuestos o servicios, suministros de planos, obtención de visados, permisos, constancias y otros semejantes.




Artículo 68.- Responsabilidad de pago.
Salvo acuerdo de partes o disposición legal en contrario, los honorarios profesionales, así como sus intereses, el pago de derechos, timbres e impuestos que correspondan al acto o contrato se pagarán por partes iguales entre los interesados (as) o las partes, excepto en las constituciones de hipotecas y prendas, así como en sus cancelaciones que serán por cuenta del deudor(a).
Estos rubros podrán calcularse de modo provisional y prudencial, cuando el bien objeto del acto o contrato quede sujeto a valoración.




Artículo 69.- Imputación de pagos parciales.
Si el pago de los rubros indicados en los dos artículos anteriores fuere parcial, la suma recibida se destinará a satisfacer, en primer término, los honorarios profesionales. Si quedare algún saldo, deberá presentar el documento ante la oficina o persona que corresponda, pagando los derechos, timbres e impuestos, hasta donde alcanzare el excedente. En los casos en que no se hubiesen pagado los honorarios y hubiese constancia de ello en la escritura; ningún otro Notario(a) podrá tramitar el documento, hasta tanto no se le cancelen dichos honorarios o bien alguna autoridad competente así lo ordene.




Artículo 70.- Honorarios mínimos de instrumento público previsto.
En los actos previstos en este Arancel que requiera el uso de protocolo, los honorarios mínimos serán de cincuenta y cinco mil colones.




Artículo 71.- Actos o contratos complejos.
Los actos o contratos complejos generarán recargo del cincuenta por ciento (50%) adicional de la tarifa respectiva, pero en este caso deberá constar convenio escrito.
Cuando el instrumento contuviere varias operaciones, cada una de estas se cobrará de forma independiente, según lo indicado en el decreto para cada una.




Artículo 72.- Desistimiento del acto o contrato.
Si las partes, el solicitante o interesado finalmente desisten de la actuación notarial requerida pero el documento correspondiente ya estuviera confeccionado para ese momento, el Notario(a) tendrá derecho a cobrar el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios totales a quien o quienes le encargaron esa labor.




Artículo 73.- Labores que se incluyen en los honorarios de notariado
La labor notarial a la que refiere este título es independiente de cualquier otra que sea consecuencia de la misma, la cual deberá remunerarse por separado. Cuando la prestación de un servicio notarial comprende un desplazamiento extraordinario del Notario(a) fuera del lugar donde se encuentra su oficina notarial, podrá establecer previo acuerdo con el usuario(a), un pago adicional al acto o contrato solicitado, a efecto de retribuir el tiempo empleado en los traslados y los viáticos correspondientes.




Artículo 74.- Tarifa General para labores notariales
Por los actos jurídicos o contratos que autorice el Notario (a), devengará honorarios de acuerdo con su cuantía, valor real o estimación total, con el mínimo de cincuenta y cinco mil colones, según la tarifa que se indica a continuación, sin perjuicio de otras que se fijaren en el presente Arancel.
a) Hasta once millones de colones, el dos por ciento (2%).
b) Sobre el exceso de once millones de colones y hasta dieciséis millones quinientos mil colones, el uno punto cinco por ciento (1.5%).
c) Sobre el exceso de dieciséis millones quinientos mil colones y hasta treinta y tres millones de colones, el uno punto veinticinco por ciento (1.25%).
d) Sobre el exceso de treinta y tres millones de colones, el uno por ciento (1%).




Artículo 75.- Mitad de la Tarifa General.
El porcentaje general fijo se reducirá a la mitad, siempre con un mínimo de cincuenta y cinco mil colones en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos o convenios de beneficencia o de interés social determinados por ley.
b) Cancelación total o parcial de hipoteca y prenda por cualquier medio.
c) Novación de deudor.
d) Sustitución o ampliación de garantía, sin aumento de capital.
e) Modificación de responsabilidad de bienes.
f) Cancelación o renuncia de arriendo o subarriendo.
g) Cancelación de condición resolutoria.
h) Hipoteca a favor del vendedor por el total o parte del precio.
i) Renuncia de gananciales o reconocimiento de aporte matrimonial.
j) Modificación de cualquiera de las condiciones o estipulaciones de créditos hipotecarios o prendarios excepto la ampliación del plazo que pagará de acuerdo a la Tarifa General.
k) Prórroga de plazo para ejercer derechos.
l) Interrupción de prescripción de créditos.
m) Opción de compra venta.




Artículo 76.- Cuarta parte de la Tarifa General
Los honorarios serán del veinticinco por ciento (25%) de la Tarifa General, con un mínimo de cincuenta y cinco mil colones por cada finca, según su cuantía, valor real o estimación; en los siguientes casos:
a) Rectificación de características de bienes inmuebles.
b) Segregación de lotes en cabeza propia.




Artículo 77.- Actos o contratos varios
Pagarán como mínimo cincuenta y cinco mil colones, las siguientes formalizaciones de actos o contratos:

a) Convenio en resolución alternativa de conflictos.
b) Reconocimiento de hijos
c) Constitución renuncia o cancelación de servidumbre y medianería.




Artículo 78.- Arrendamientos y Subarrendamientos.
Si los arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles se formalizan en escritura pública, los honorarios de acuerdo a la Tarifa General serán calculados sobre el valor del arrendamiento de un año, con un mínimo de cincuenta y cinco mil colones.




Artículo 79.- Trámites y/o estudios complementarios para el otorgamiento de un acto o contrato notarial.
Por trámites o estudios complementarios para el otorgamiento de un acto notarial, por ejemplo revisión de traspaso de acciones, los honorarios mínimos serán de doscientos veinte mil colones.




Artículo 80.- Propiedad en condominio.
Por la afectación de finca a propiedad en condominio los honorarios serán los fijados en la Tarifa General sobre el valor real de la finca madre, más el cincuenta por ciento (50%) por complejidad, con un mínimo de cincuenta y cinco mil colones por cada finca filial y cada zona comunal y un mínimo de ciento diez mil colones por la confección del Reglamento.
La modificación de la escritura de afectación o las reformas al reglamento de organización y funcionamiento de un condominio, devengará iguales honorarios que los comprendidos para la afectación y el reglamento originalmente realizados en documento notarial e inscrito.
La asistencia a asambleas de condominio devengará honorarios mínimos de ciento diez mil colones. Cualquier otra asesoría relacionada con condominios devengará honorarios de acuerdo con el monto de hora profesional.




Artículo 81.- Protocolización del nombramiento, revocatoria o sustitución de administrador(a) de condominio.
La protocolización, revocatoria o sustitución del administrador de condominio devengará honorarios mínimos de ciento diez mil colones.




Artículo 82.- Traspaso de vehículos, buques y aeronaves.
El traspaso de vehículos automotores, buques y aeronaves, ya sea inscritos o no inscritos, devengará honorarios de conformidad con la Tarifa General, calculados sobre el valor superior entre el valor fiscal y el valor real de dichos bienes, pero nunca podrán ser inferiores a cincuenta y cinco mil colones.




Artículo 83.- Trámites varios sobre vehículos, aeronaves y embarcaciones.
Las gestiones para inscripción, desinscripción, modificación de características, cambio o permuta de motor, y demás operaciones referentes a vehículos, aeronaves y embarcaciones en el Registro de la Propiedad Mueble, el Registro Aeronáutico y en las Capitanías de Puerto, devengará honorarios conforme a la Tarifa General, con un mínimo de cincuenta y cinco mil colones.




Artículo 84.- Sociedades especiales, inscripción de apoderados de sociedades extranjeras y apertura de sucursales.
La constitución de sociedades reguladas por leyes especiales, tales como la de bolsa de valores, puesto de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, centrales de valores, sociedades de compensación y liquidación, sociedades calificadoras de riesgo, sociedades operadoras de fondo de pensiones complementarias, empresas financieras de carácter no bancario, bancos privados, sociedades comercializadoras de seguros, sociedades anónimas laborales, sociedades de actividades profesionales, sociedades anónimas deportivas, entre otras; así como la inscripción de apoderados nombrados por sociedades extranjeras y la apertura de sucursales, devengará honorarios mínimos de trescientos treinta mil colones.




Artículo 85.- La reserva de nombre y reserva de prioridad.
La reserva de nombre o de prioridad registral, devengará honorarios mínimos de cincuenta y cinco mil colones.




Artículo 86.- Protocolización de localización de derecho indiviso.
La adjudicación de lote proveniente de un derecho indiviso localizado, devengará los honorarios notariales establecidos en la Tarifa General, con un mínimo de cincuenta y cinco mil colones por cada lote.




Artículo 87.- Fianzas o avales.
Las fianzas o avales como actos independientes o específicos, devengarán honorarios conforme a la Tarifa General. Si se tratare de acto complementario, pagará el veinticinco por ciento (25%) de la Tarifa General.




Artículo 88.- División material de propiedades.
La división material de propiedad entre condueños devengará honorarios conforme la Tarifa General de notariado según el valor real del inmueble, con un mínimo de cincuenta y cinco mil colones de honorarios por cada lote.




Artículo 89.- Actas notariales.
Las actas notariales, independientemente que contengan alguna referencia de valor o estimación acerca del acto al cual se refieren, devengará honorarios mínimos de cincuenta y cinco mil colones por cada acta, si la labor se efectúa en la Notaría. Si la labor se realiza fuera de la oficina, los honorarios mínimos serán de ciento diez mil colones sin perjuicio de convenir una mayor tarifa en razón del tiempo dedicado, el lugar y otras circunstancias que lo ameritan, tales como viáticos.




Artículo 90.- Ulteriores testimonios.
La expedición de ulteriores testimonios devengará honorarios mínimos de veintisiete mil quinientos colones por cada uno.




Artículo 91.- Certificaciones.
La expedición de certificaciones generará, honorarios mínimos de dieciséis mil quinientos colones por cada asiento certificado. Los honorarios por certificaciones son independientes de los honorarios que deban recibir los Abogados (as) en los eventuales procesos o procedimientos donde aquéllas vayan a ser presentadas.




Artículo 92.- Autenticación de firmas.
La autenticación notarial de firmas en un documento devengará honorarios mínimos de dieciséis mil quinientos colones por cada firma.




Artículo 93.- Estudios de Registro.
Los estudios de registro devengarán honorarios mínimos de dieciséis mil quinientos colones por cada estudio.




Artículo 94.- Capitulaciones matrimoniales, patrimonio familiar, matrimonio civil, convenios de separación judicial o de divorcio por mutuo consentimiento.
Por el acuerdo de capitulaciones matrimoniales, se aplicará la Tarifa General para honorarios notariales, con un mínimo de ciento diez mil colones.
La celebración del matrimonio devengará honorarios mínimos de ciento diez mil colones.
El convenio de separación judicial o de divorcio por mutuo consentimiento, sin que medien gananciales, devengará honorarios mínimos de ciento diez mil colones.
En el convenio de separación judicial o de divorcio por mutuo acuerdo en que medien gananciales, se aplicará el 50% de la Tarifa General, calculado sobre el valor real de los bienes, con un mínimo de ciento sesenta y cinco mil colones en concepto de honorarios.
Por la afectación a patrimonio familiar, como un acto notarial separado e independiente, los honorarios mínimos serán cincuenta y cinco mil colones.




Artículo 95.- Personas Jurídicas.
La constitución en escritura pública de asociaciones, fundaciones, sindicatos, sociedades civiles o mercantiles, cooperativas devengará honorarios así:
a) Por su constitución, los honorarios mínimos serán de ciento sesenta y cinco mil colones.
b) Por la fusión o transformación de personas jurídicas, los honorarios se fijarán por acuerdo de partes, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a ciento sesenta y cinco mil colones.
c) El aumento de capital de personas jurídicas, devengará honorarios según acuerdo de partes, sin que puedan ser inferiores a ochenta y dos mil quinientos colones.
d) La disolución de personas jurídicas, devengará honorarios según acuerdo de partes, sin que puedan ser inferiores a ochenta y dos mil quinientos colones.
e) Otras modificaciones de estatutos, nombramiento de funcionarios, renovación, renuncia o sustitución de funcionarios, devengará un mínimo de ochenta y dos mil quinientos colones.




Artículo 96.- Poderes.
La constitución, ampliación, sustitución, renovación, cancelación de poderes, que no sean parte de otro acto o contrato, devengará honorarios mínimos de ochenta y dos mil quinientos colones.




Artículo 97.- Testamentos.
Por la confección de testamentos abiertos o cerrados, los honorarios mínimos serán de ciento diez mil colones.




Artículo 98.- Fideicomiso.
La constitución de fideicomiso en sede notarial devengará los honorarios establecidos en la Tarifa General, calculados sobre la cuantía del contrato, con un mínimo de ciento sesenta y cinco mil colones.
El traspaso de bienes en propiedad fiduciaria devengará honorarios según la Tarifa General, calculados sobre el mayor valor de los bienes que resulte entre el valor fiscal o el valor real, y con un mínimo de cincuenta y cinco mil colones.
La devolución de bienes en fideicomiso devengará honorarios del 50% de la Tarifa General, con un mínimo de cincuenta y cinco mil colones.




Artículo 99.- Razón de fecha cierta.
La fecha cierta de cualquier documento devengará como honorarios mínimos cincuenta y cinco mil colones.




Artículo 100.- Retiro sin inscribir.
El retiro sin inscribir de cualquier documento devengará honorarios mínimos de cincuenta y cinco mil colones.




Artículo 101.- Tarifa del timbre en los instrumentos públicos.
En los instrumentos públicos se pagará el timbre del Colegio de Abogados (as) de acuerdo con la cuantía del acto o contrato así:
a) Hasta doscientos cincuenta mil colones estarán exentos.
b) Mil cólones cuando la cuantía sea mayor de doscientos cincuenta mil colones y no pase de un millón de colones.
c) Dos mil colones cuando la cuantía sea mayor de un millón de colones y no pase de cinco millones de colones.
d) Cinco mil colones cuando la cuantía sea mayor de cinco millones de colones y no pase de veinticinco millones de colones.
e) Diez mil colones cuando la cuantía sea mayor de veinticinco millones de colones y no pase de los cincuenta millones de colones.
f) Quince mil colones cuando la cuantía sea de cincuenta millones de colones a cien millones de colones.
g) Veinticinco mil colones cuando la cuantía sea de cien millones de colones a quinientos millones de colones.
h) Cincuenta mil colones cuando la cuantía sea de quinientos millones de colones en adelante.
i) Los instrumentos adicionales que no aumenten la cuantía estarán exentos, así como todos los declarados por ley exentos de timbres.
j) Si el documento contuviere varias operaciones el timbre se tasará sobre la suma de cada una de ellas, pero si fueren asuntos inestimables, cubrirán cada uno doscientos cincuenta colones de timbre.
k) El timbre se pagará en el primer testimonio o certificación; si se expiden varios testimonios se agregará a cualquiera de ellos y en los demás se indicará en cuál testimonio se pagó; pero si no se expide una reproducción el timbre se cancelará al margen de la matriz.
l) Si se tratare de traspaso de muebles o inmuebles la cuantía se establecerá de acuerdo con el mayor valor que resulte entre el valor fiscal y el declarado por las partes.
m) Toda certificación notarial pagará doscientos cincuenta colones.




Artículo 102.- Naturaleza y fines del timbre del Colegio de Abogados (as).
De conformidad con la Ley Nº 3245 del 3 de diciembre de 1963, el timbre del Colegio de Abogados (as) constituye un aporte de honorarios de los profesionales. Su producto ingresará a los fondos del Colegio de Abogados (as) como contribución obligatoria de esos profesionales a favor de esa Corporación para su sostenimiento y para engrosar el fondo de pensiones y jubilaciones de sus miembros y los demás fines asignados por Ley.




Artículo 103.- Ámbito de aplicación del timbre.
El timbre del Colegio de Abogados (as) se pagará con ocasión de todos los procesos judiciales, salvo aquellos relativos a materias laboral, familia y penal. El timbre deberá pagarse, además, en las autenticaciones de firmas de documentos de carácter privado y certificados de prenda, así como en todos los instrumentos públicos notariales relativos a actos o contratos, susceptibles o no de inscripción en los registros públicos y las certificaciones expedidas por los Notarios (as) públicos.




Artículo 104.- Demostración del pago.
El pago del timbre se demostrará adhiriendo el comprobante bancario o el sello (especie) en los documentos en los que se materialice la labor profesional.




Artículo 105.- Cancelación del sello de timbre o del entero de pago.
Cuando el timbre del Colegio de Abogados (as) sea usado en algún documento o contrato, la cancelación se hará mediante la firma o sello del Abogado(a) o Notario(a), salvo que se hubiere adquirido mediante entero bancario. La inutilización también podrá realizarla la oficina pública encargada de tramitar los documentos, aplicándoles sus propios sellos.




Artículo 106.- Falta de pago del timbre.
Cuando el timbre no se pagare en todo o en parte, se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Nº 3245 del 3 de diciembre de 1963 y sus reformas.




Artículo 107.- Tarifa del timbre en las autenticaciones y prendas.
En las autenticaciones de firmas en documentos de carácter privado y certificados de prenda, se pagará el timbre a razón de doscientos cincuenta colones por cada firma autenticada.




Artículo 108.- En procesos.
En el escrito inicial o de demanda y en el de contestación, en procesos civiles, comerciales y contencioso administrativos, se pagará el timbre conforme con su cuantía y la siguiente escala:
a) Procesos con estimación hasta doscientos cincuenta mil colones estarán exentos.
b) Procesos con estimación de doscientos cincuenta mil colones y no pase de un millón de colones, mil colones en el escrito inicial.
c) Procesos con estimación de un millón de colones y no pase de cinco millones de colones, dos mil colones en el escrito inicial.
d) Procesos con estimación de cinco millones de colones y no pase de veinticinco millones de colones, cinco mil colones en el escrito inicial.
e) Procesos con estimación de veinticinco millones de colones y no pase de los cincuenta millones de colones, diez mil colones.
f) Procesos con estimación de cincuenta millones de colones a cien millones de colones, quince mil colones.
g) Procesos con estimación de cien millones de colones a quinientos millones de colones, veinticinco mil colones.
h) Procesos con estimación de quinientos millones de colones en adelante, cincuenta mil colones.
i) Procesos de cuantía inestimable, excepto los referentes al Código de Familia, Código de Trabajo y Código Penal, once mil colones en el escrito inicial.




Artículo 109.- Tarifa del timbre en los instrumentos públicos.
En los instrumentos públicos se pagará el timbre del Colegio de Abogados (as) de acuerdo con la cuantía del acto o contrato así:
a) Hasta doscientos cincuenta mil colones estarán exentos.
b) Mil colones cuando la cuantía sea mayor de doscientos cincuenta mil colones y no pase de un millón de colones.
c) Dos mil colones cuando la cuantía sea mayor de un millón de colones y no pase de cinco millones de colones.
d) Cinco mil colones cuando la cuantía sea mayor de cinco millones de colones y no pase de veinticinco millones de colones.
e) Diez mil colones cuando la cuantía sea mayor de veinticinco millones de colones y no pase de los cincuenta millones de colones.
f) Quince mil colones cuando la cuantía sea de cincuenta millones de colones a cien millones de colones.
g) Veinticinco mil colones cuando la cuantía sea de cien millones de colones a quinientos millones de colones.
h) Cincuenta mil colones cuando la cuantía sea de quinientos millones de colones en adelante.
i) Los instrumentos adicionales que no aumenten la cuantía estarán exentos, así como todos los declarados por ley exentos de timbres.
j) Si el documento contuviere varias operaciones el timbre se tasará sobre la suma de cada una de ellas, pero si fueren asuntos inestimables, cubrirán cada uno doscientos cincuenta colones de timbre.
k) El timbre se pagará en el primer testimonio o certificación; si se expiden varios testimonios se agregará a cualquiera de ellos y en los demás se indicará en cuál testimonio se pagó; pero si no se expide una reproducción el timbre se cancelará al margen de la matriz.
l) Si se tratare de traspaso de muebles o inmuebles la cuantía se establecerá de acuerdo con el mayor valor que resulte entre el valor real y el valor fiscal declarado por las partes.
m) Toda certificación notarial pagará doscientos cincuenta colones.




Artículo 110.- Instrumentos con varias operaciones.
Cuando el instrumento contuviere varias operaciones, se sumarán los importes de cada una de ellas y sobre el resultado se calculará el timbre.




Artículo 111.- Certificaciones notariales.
En las certificaciones notariales, la tarifa del timbre será de doscientos cincuenta colones.




Artículo 112.- Sanciones por la infracción a las normas de este Arancel.
La violación a las disposiciones del presente Arancel por parte de los Abogados (as), será sancionada por la Junta Directiva del Colegio conforme a las previsiones pertinentes del Código de Deberes, Jurídicos, Morales y Éticos de los Profesionales en Derecho y, cuando se trate de Notario (as), conforme a disposiciones del Código Notarial.




Artículo 113.- Indexación.
Los honorarios fijados en el presente Arancel se aumentarán cada dos años, conforme los índices de inflación señalados en el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente a ese período, pero el aumento no podrá ser superior al diez por ciento.
Cada primero de febrero, cuando corresponda, la Dirección Financiera del Colegio de Abogados (as) informará a la Junta Directiva el monto del porcentaje actualizado en que se aumenta el Arancel para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y su divulgación a los agremiados en el medio que estime conveniente.




Artículo 114.- Derogatorias
Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 36562-JP publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 95 del dieciocho de mayo de dos mil once.




Artículo 115.-
Rige a partir de la publicación en el periódico oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil quince.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.- La Ministra de Justicia y Paz, Cristina Ramírez Chavarría.- 1 vez.- O. C. N° 25525.- Solicitud N° 3967.- (D39078 - IN2015047037).









Divorcio.

Divorcio.


Por LIC. RONNY MANUEL BRENES OBANDO Abogado.

Encontramos las causales para divorcio en nuestro Código de Familia en el artículo 48, estas causales son 8 y son  el adulterio de cualquiera de los cónyuges, el atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos, la tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos, la sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos, la separación judicial por un término no menor de un año, la ausencia del cónyuge, legalmente declarada y el mutuo consentimiento de ambos cónyuges. Ahora para poder solicitar el divorcio encontramos dos posibilidades la primera si ambos cónyuges están de mutuo consentimiento en divorciarse y tienen ya definidos los puntos de pensión, guarda crianza y educación de menores y propiedad de bienes podrán presentarse  ante un Notario Público para que este realice la correspondiente escritura de disolución de matrimonio en esta escritura se indicara si existe pensión, a favor de cual cónyuge se entregara y el monto, si hay menores el monto de esta pensión y cual cónyuge la pagara o la proporción en la que se obligan ambos cónyuges a pagarla, se indicara también cual de los padres tendrá la guarda crianza y educación de los menores  y se definirá la propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges, la segunda por medio de los Tribunales de Justicia propiamente el Juzgado de Familia donde se presentara escrito demanda que contendrá los nombre del esposo y la esposa sus calidades, los hechos en que se funda, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados, la fundamentación de derecho que son los artículos en los cuales se ampara la petición de divorcio, la petitoria que es la solicitud de disolución del matrimonio en donde se tendrá la indicación de la causal de divorcio que corresponde, la solicitud de pensión, la guarda crianza y educación de los menores, el pago de costas, podrá en el escrito de ser necesaria indicarse medida cautelar, también en el escrito se aportara las correspondientes certificaciones de matrimonio y de nacimiento de los hijos, certificaciones de propiedad emitidas por el Registro Nacional de la Propiedad,  y toda aquella prueba documental que pueda servir para probar los hechos de la demanda así también se podrán presentar testigos nombre calidades de estos y donde pueden ser localizados, prueba confesional que corresponde a preguntas que se le realizaran a la parte accionada de forma oral estas preguntas podrán presentarse en sobre cerrado o en pliego abierto que conservara el Juez hasta el acto de comparecencia y en la demanda deberá de indicarse lugar para recibir notificaciones donde deberá de estar tanto donde el actor será notificado como donde se puede notificar al demandado dirección o lugar que debe de estar bien señalado para que el Juzgado proceda a notificar a la parte y una vez notificada esta tenga el plazo para contestar los hechos de la demanda, realizar petitoria presentar prueba e indicar medio para continuar siendo notificado, si una vez notificado el demandado este no contesta la demanda en un plazo de diez días se le tendrá como rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

El cónyuge inocente, de disolverse el vínculo matrimonial con base en los incisos 2, 3, 4 del artículo 48 podrá pedir conjuntamente con la acción de divorcio daños y perjuicios de conformidad al artículo 1045 del Código Civil.

MEDIDA CAUTELAR.

Presentada la demanda de divorcio en el Juzgado de Familia se podrá también solicitar una medida cautelar donde se solicita la salida de uno de los cónyuges de la casa o domicilio conyugal.


CUIDADO PROVISIOANL DE LOS HIJOS.

A solicitud del padre o madre, de la Procuraduría General de la República, o del Patronato Nacional de la Infancia, el Tribunal resolverá a cuál de los cónyuges, persona, pariente, o institución adecuada, debe dejarse el cuidado provisional de los hijos.


BIENES GANANCIALES.

En la demanda de divorcio se llevara si existieran bienes su liquidación logrando cada cónyuge poder participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro cónyuge, siendo que únicamente no son gananciales los bienes que fueron introducidos al matrimonio, o adquiridos durante el, por título gratuito o por causa aleatoria, los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales, aquellos cuya causa o titulo de adquisición precedió al matrimonio, los muebles o inmuebles que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges y los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.

PENSION ALIMENTARIA.

En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde existió cónyuge culpable.

Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho.

Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias.

No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho.

AFECTACION DE INMUEBLE PATRIMONIO FAMILIAR.

El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.

Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción.

MATRIMONIO.

Nuestro Código de familia establece que el matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio, que los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia, que conjuntamente deben de regular los asuntos domésticos proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir, que los esposos están obligados a respetarse y a guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de los esposos o de los hijos, justifique residencias distintas, que el marido es el principal obligado a solventar las necesidades los gastos que demanda la familia y que la esposa está obligada a contribuir a estos gastos en forma solidaria y proporcionada con cuente con recursos propios.